Sólo mediante prueba puede la Administración refutar la presunción del grado de afectación de los vehículos a la actividad
La Administración debe probar el uso efectivo del IVA
Introducción al caso
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central del 26 de noviembre de 2024 aborda la controversia sobre la deducibilidad del IVA en vehículos de uso mixto empresarial y personal, bajo lo dispuesto en el artículo 95.3.2º de la Ley 37/1992, del IVA. Este fallo recalca que la Administración no puede limitar la deducción basada únicamente en estimaciones genéricas como las horas laborales estipuladas en convenios colectivos, sin aportar pruebas concluyentes del grado de afectación a la actividad empresarial.
Contexto y antecedentes
La Agencia Estatal de Administración Tributaria practicó una liquidación en los ejercicios fiscales 2016 y 2017 a la empresa XZ ESPAÑA S.A., reduciendo el porcentaje deducible del IVA soportado en vehículos cedidos a empleados. Según la AEAT, los vehículos se utilizaban un 20% para actividades empresariales y un 80% para fines particulares, cálculo basado exclusivamente en las horas de trabajo indicadas en el convenio colectivo aplicable.
La empresa reclamó, argumentando que los vehículos eran esenciales para el trabajo de los comerciales, con un uso predominantemente empresarial del 75%. Además, impugnó la validez de una estimación basada únicamente en horarios laborales, señalando la falta de pruebas directas de la Administración.
Fundamentos jurídicos del fallo
El TEAC estimó la reclamación de XZ ESPAÑA S.A. y anuló la liquidación de la AEAT. Este fallo se fundamenta en los siguientes principios jurídicos:
Presunción legal de afectación del 50%
El artículo 95.3.2º de la Ley del IVA establece que los vehículos de uso mixto (empresarial y particular) se presumirán afectados en un 50% a la actividad empresarial, salvo prueba en contrario. La AEAT no logró desvirtuar esta presunción al no presentar pruebas concluyentes que acreditaran un uso inferior a dicho porcentaje. La estimación basada en las horas laborales se consideró insuficiente por su carácter genérico y aproximado.Carga de la prueba de la Administración
El artículo 105.1 de la Ley General Tributaria otorga a la Administración la responsabilidad de aportar las pruebas necesarias para justificar cualquier regularización. En este caso, la AEAT no presentó evidencias directas, como registros específicos del uso del vehículo, que respaldaran su liquidación. Este principio de carga probatoria es especialmente relevante en situaciones donde los hechos controvertidos dependen de presunciones legales.El convenio colectivo como indicio, no prueba
El TEAC destacó que el cálculo basado en las horas laborales recogidas en el convenio colectivo no puede sustituir las pruebas concretas de uso efectivo del vehículo. Aunque dicho cálculo puede considerarse un indicio, su fiabilidad depende de su complementación con otras evidencias, como la existencia de registros de trayectos, calendarios laborales específicos o reportes de actividades.Inconsistencia en la corrección por pernoctaciones
Hacienda ajustó parcialmente la afectación empresarial del vehículo considerando viajes laborales con pernoctaciones, pero no justificó de manera clara cómo estos elementos afectaron al porcentaje global de uso empresarial estimado. Esta falta de coherencia en la metodología utilizada fue otro de los motivos para invalidar la liquidación.
Normativa aplicable
Ley 37/1992, del IVA:
- Artículo 95.3.2º: Establece la presunción de afectación del 50% para vehículos de uso mixto.
- Artículo 96: Limita el derecho a deducción en supuestos de uso exclusivamente personal.
Ley 58/2003, General Tributaria:
- Artículo 105.1: Imputa a la Administración la carga de la prueba en procedimientos tributarios.
Estas normas garantizan que las presunciones legales no sean modificadas sin pruebas contundentes, protegiendo los derechos de los contribuyentes.
Fallo del Tribunal
El TEAC anuló la liquidación practicada por la AEAT y reconoció la aplicación de la presunción del 50% de afectación empresarial del artículo 95.3.2º de la Ley del IVA, en ausencia de pruebas concluyentes en sentido contrario. Esto garantiza a la empresa XZ ESPAÑA S.A. el derecho a deducir el IVA soportado bajo los criterios generales establecidos por la normativa vigente.