Si un proyecto público finaliza, los contratos temporales asociados se extinguen sin considerarse despido colectivo.
Extinción de contratos temporales por normativa específica
El Tribunal Supremo ha analizado una serie de despidos derivados de la finalización de contratos de obra o servicio determinado, suscritos al amparo de programas y planes aprobados por resoluciones y acuerdos gubernamentales. La cuestión principal se centraba en determinar si esas extinciones, al superar los umbrales del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, debían considerarse como despidos colectivos (y, por tanto, nulos al no haberse tramitado el procedimiento correspondiente) o si, por el contrario, respondían a una causa ajena a la voluntad del empleador.
Improcedencia frente a nulidad
El Alto Tribunal destaca que, conforme a la jurisprudencia vigente, la conclusión de estos contratos no puede ser contabilizada como despidos por iniciativa empresarial. La extinción de la obra o servicio determinado viene impuesta por la duración establecida en la normativa aplicable y la financiación vinculada a los programas públicos; de ahí que no se exija tramitar un despido colectivo. Sin embargo, la sentencia puntualiza que el carácter temporal de los contratos, en ocasiones, no está suficientemente justificado en cuanto a la definición de la obra o servicio, motivo por el cual se declara la improcedencia de las extinciones.
Jurisprudencia aplicable
La decisión del Tribunal Supremo se apoya en sentencias anteriores que han analizado supuestos similares en los que contratos financiados o regulados por disposiciones específicas no podían considerarse extinciones decididas libremente por el empleador. Tanto la normativa estatal como acuerdos y resoluciones de órganos públicos suponen un marco que fija el inicio y fin de los proyectos, desvinculando la extinción de la voluntad empresarial. Por ello, los ceses no alcanzan el grado de decisión unilateral propia de un despido colectivo.
Conclusión del Tribunal Supremo
En síntesis, el Alto Tribunal concluye que estas terminaciones de contrato deben calificarse de improcedentes, pero no nulas. Al no concurrir una decisión unilateral del empleador que supere los umbrales legales, no corresponde la nulidad por omitir el procedimiento de despido colectivo. La sentencia consolida así una línea jurisprudencial clara en la que, ante extinciones fijadas por normativa específica, prima el criterio de improcedencia sobre el de nulidad.