Guía práctica del procedimiento monitorio europeo
Procedimiento monitorio europeo: preguntas y respuestas
¿Un cliente de otro país de la Unión Europea no paga una deuda y tampoco discute su existencia? El procedimiento monitorio europeo permite reclamarla sin necesidad de un juicio completo. Lo regula el Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 [TOL1.022.095]. Estas son las respuestas a las dudas más habituales sobre su funcionamiento.
¿Qué es el procedimiento monitorio europeo?
Es un proceso para reclamar deudas pecuniarias de cuantía determinada, vencidas y exigibles, en asuntos que implican al menos a dos Estados de la Unión. Su objetivo es simplificar, acelerar y reducir los costes de litigar en asuntos transfronterizos sobre créditos no impugnados.
Solo se celebra una vista ante el juez si el deudor se opone. Si no paga ni se opone en plazo, el proceso termina con una resolución ejecutiva. Con ella, el acreedor puede pedir el embargo de los bienes del deudor necesarios para cubrir la deuda.
Además, persigue la libre circulación de los requerimientos de pago entre Estados miembros. Para ello fija normas mínimas que hacen innecesario un proceso intermedio antes de la ejecución.
¿Es obligatorio utilizarlo?
No. El procedimiento monitorio europeo es un proceso opcional. El acreedor decide si lo usa o si acude a otra vía para reclamar el mismo crédito.
¿Qué normas lo regulan en España?
Además del Reglamento europeo, rige la Disposición final vigésima tercera de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) [TOL172.336]. La introdujo la Ley 4/2011, de 24 de marzo [TOL2.054.110]. Esa ley también facilitó la aplicación del proceso europeo de escasa cuantía, regulado en el Reglamento (CE) n.º 861/2007 [TOL1.115.662].
La disposición tiene quince apartados. Regula los trámites cuando el proceso comienza en España y cuando procede de otro Estado miembro. Las cuestiones que no prevé el Reglamento se rigen por las normas de la LEC sobre el proceso monitorio.
El Tribunal Supremo lo precisó en sentencia de 3 de junio de 2014 [TOL4.421.748]. El marco aplicable es el Reglamento, y no las normas de la LEC sobre el proceso monitorio.
¿Desde cuándo se aplica y en qué países?
Desde el 12 de diciembre de 2008, en todos los Estados miembros salvo Dinamarca. Puede utilizarse para deudas surgidas antes de esa fecha, siempre que no hayan prescrito según el Derecho del tribunal que conozca de la petición.
¿Qué deudas pueden reclamarse?
El artículo 4 del Reglamento exige cuatro requisitos. La deuda debe ser dineraria, de importe determinado, vencida y exigible en la fecha de la petición.
El asunto, además, debe ser civil o mercantil y transfronterizo. Lo es cuando al menos una parte está domiciliada o reside habitualmente en un Estado miembro distinto del que corresponde al tribunal.
¿Qué materias quedan fuera?
El Reglamento excluye:
• Las materias fiscales, aduaneras y administrativas.
• La responsabilidad del Estado por actos u omisiones en el ejercicio de su autoridad.
• Los regímenes económicos matrimoniales.
• La quiebra, los procedimientos de liquidación de personas jurídicas insolventes y los convenios entre quebrado y acreedores.
• La seguridad social.
• Los créditos extracontractuales, salvo que haya acuerdo entre las partes o reconocimiento de deuda, o que se trate de deudas líquidas de una comunidad de propietarios.
¿Cuándo es transfronterizo un asunto según el TJUE?
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado este concepto de forma amplia. Lo hizo en su sentencia de 8 de febrero de 2024 (asunto C-566/22) [TOL9.869.078]. Según el Tribunal, una cláusula de sumisión a tribunales de otro Estado miembro basta para apreciar el elemento de extranjería. No es necesario ningún otro vínculo con ese Estado.
Para llegar a esa conclusión, el Tribunal acudió a la definición de «asuntos transfronterizos» del artículo 3.1 del Reglamento 1896/2006. Entendió que este reglamento y el 1215/2012 pertenecen a la cooperación judicial civil y deben interpretarse de forma armonizada.
En la sentencia de 29 de julio de 2024 (asunto C-774/22) [TOL10.121.710], dio un paso más. El elemento de extranjería puede derivar del objeto del litigio, como el destino internacional de un viaje. En ese caso, el consumidor puede demandar ante el tribunal de su domicilio aunque ambas partes residan en el mismo Estado.
¿Qué tribunal es competente?
La competencia se determina por las normas europeas, según el artículo 6 del Reglamento. La remisión al Reglamento (CE) nº 44/2001 se entiende hecha hoy al Reglamento (UE) nº 1215/2012, que lo derogó con efectos desde el 10 de enero de 2015.
Si el demandado es un consumidor y la deuda procede de un contrato ajeno a su actividad profesional, solo son competentes los tribunales del Estado de su domicilio.
En España conocen de forma exclusiva y excluyente los Juzgados de Primera Instancia. La Audiencia Provincial de Alicante lo confirmó el 3 de julio de 2018 [TOL6.955.436], frente a un Juzgado de lo Mercantil. La materia de fondo no altera esta regla. La Sección de lo Mercantil de Barcelona se pronunció en el mismo sentido el 12 de abril de 2018 [TOL9.445.004].
¿Cómo se presenta la petición?
Mediante el formulario A del anexo I del Reglamento. El artículo 7 obliga a indicar los datos de las partes y del tribunal, y el importe con sus intereses, penalizaciones y costas. Si se reclaman intereses, hay que señalar el tipo y el periodo.
También deben constar la causa de pedir, una descripción de las pruebas, los criterios de competencia y el carácter transfronterizo del asunto.
¿Hay que aportar documentos?
Por regla general, no. En España, la documentación aportada con la petición se inadmite. La excepción son los contratos entre un profesional y un consumidor, cuando el juez los pida para controlar de oficio las cláusulas abusivas. Así lo prevé la LEC desde el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.
La Audiencia Provincial de Girona, el 20 de julio de 2009 [TOL6.867.661], explicó que el Reglamento no exige pruebas documentales previas. Sin embargo, sí obliga a describir la deuda, los intereses, su causa y alguna prueba.
El control de oficio de cláusulas abusivas está avalado por la STJUE de 19 de diciembre de 2019 (asuntos C-453/18 y C-494/18). La Audiencia Provincial de Badajoz, el 17 de noviembre de 2020 [TOL8.295.121], recordó que pedir esa información no infringe el principio dispositivo. La de Córdoba, el 18 de marzo de 2024 [TOL10.156.942], añadió que el demandante está obligado a facilitarla.
¿Hace falta abogado y procurador?
No. El artículo 24 del Reglamento no exige representación del demandante al presentar la petición ni del demandado al oponerse.
¿Qué pasa si la petición tiene defectos?
El tribunal permite completarla o rectificarla con el formulario B, en un plazo adecuado y prorrogable. En España lo acuerda el letrado de la Administración de Justicia por decreto. Si la petición es manifiestamente infundada o inadmisible, resuelve el juez por auto.
Si solo una parte cumple los requisitos, el juez propone un requerimiento parcial con el formulario C. Si el demandante acepta, se expide por esa cantidad y el resto puede reclamarse en otro juicio. Si no contesta o rechaza la propuesta, la petición se desestima entera.
¿Se puede recurrir la desestimación?
No. El artículo 11.2 del Reglamento excluye cualquier recurso. La desestimación se acuerda por auto y se comunica con el formulario D. Aun así, el demandante puede presentar una nueva petición o acudir a otro proceso, incluso ante el mismo tribunal.
La Audiencia Provincial de Málaga, el 6 de marzo de 2024 [TOL10.160.307], admitió de forma excepcional un recurso contra una inadmisión mal fundada. El juzgado había aplicado el artículo 812 LEC, que no es causa de desestimación del Reglamento. La Sala amparó la tutela judicial efectiva y ordenó tramitar el procedimiento monitorio europeo conforme a la normativa comunitaria.
¿En cuánto tiempo se expide el requerimiento de pago?
En un plazo máximo de treinta días desde la presentación. No se cuenta el tiempo que el demandante dedique a completar, rectificar o modificar la petición. En España se expide por decreto, con el formulario E del anexo V.
¿Cómo se notifica al deudor?
Conforme al Derecho del Estado donde se practique la notificación, respetando las normas mínimas de los artículos 13 a 15 del Reglamento. En España se aplica la LEC, con preferencia por los medios telemáticos y siempre con constancia de la entrega.
Una notificación defectuosa tiene consecuencias. Así lo declaró el TJUE en sentencia de 5 de diciembre de 2024 (asunto C-389/23) [TOL10.292.899]. El Derecho nacional debe permitir al deudor pedir la anulación del requerimiento no notificado válidamente. El Tribunal antepuso el derecho de defensa a los formalismos internos.
La Audiencia Provincial de Barcelona, el 7 de abril de 2025 [TOL10.637.611], aplicó este criterio. El depósito de un aviso de recogida no acredita la entrega. Antes de archivar, el juzgado debe notificar por alguno de los medios del Reglamento (UE) 2020/1784.
¿Qué puede hacer el deudor?
Tiene tres opciones: pagar, oponerse o no hacer nada. Si se opone, debe hacerlo en treinta días con el formulario F. Los plazos se computan conforme al Reglamento 1182/71, sin excluir los días inhábiles.
Con oposición, el asunto continúa por el procedimiento que corresponda ante el Juzgado de Primera Instancia, de lo Mercantil o de lo Social. Solo termina si el demandante pidió expresamente que, en ese caso, se pusiera fin al proceso.
Sin oposición ni pago, el letrado de la Administración de Justicia declara ejecutivo el requerimiento por decreto, con el formulario G.
¿Y si el deudor deja pasar el plazo?
Todavía puede pedir la revisión ante el tribunal que expidió el requerimiento en tres casos:
• Si la notificación se hizo sin acuse de recibo y sin tiempo suficiente para defenderse.
• Si no pudo impugnar el crédito por fuerza mayor o circunstancias extraordinarias.
• Si el requerimiento se expidió de forma manifiestamente errónea.
En España, los dos primeros supuestos se tramitan como la rescisión de sentencias firmes a instancia del rebelde. El tercero, por el incidente de nulidad del artículo 241 LOPJ. Si la revisión prospera, el requerimiento queda nulo y sin efecto.
¿Qué efectos tiene el decreto que cierra el procedimiento monitorio europeo?
El Tribunal Supremo lo equipara a una sentencia firme a efectos de la demanda de revisión. Así lo recuerdan sus sentencias de 19 de diciembre de 2017 [TOL6.462.603] y 22 de septiembre de 2022 [TOL9.246.445], que citan las SSTS 1/2015 y 565/2015.
La Audiencia Provincial de Madrid, el 22 de octubre de 2019 [TOL7.793.562], matizó su alcance. El decreto no contiene un juicio sobre la deuda, pero impide plantear un proceso posterior sobre el mismo objeto y entre las mismas partes. En la práctica, produce un efecto similar al de la cosa juzgada.
¿Cómo se ejecuta en España un requerimiento de otro país?
Sin exequátur. El artículo 19 del Reglamento dispone que el requerimiento con fuerza ejecutiva se reconoce y ejecuta sin declaración de ejecutividad. La ejecución corresponde a la Sección Civil del Tribunal de Instancia del domicilio del demandado.
El acreedor debe aportar una traducción oficial al castellano o a la lengua cooficial, certificada según el artículo 21. El procedimiento se rige por la LEC.
¿Puede el juez español revisar el fondo de la deuda?
No. El artículo 22.3 lo prohíbe expresamente. El deudor solo puede pedir la denegación por incompatibilidad con una resolución anterior o por haber pagado. Estas peticiones se tramitan por los artículos 556 y siguientes LEC y se resuelven por auto no recurrible.
La Audiencia Provincial de Barcelona, el 1 de julio de 2025 [TOL10.762.116], revocó un auto que había rechazado de oficio ejecutar un requerimiento italiano. La denegación solo cabe «a instancia del demandado». La de Asturias, el 14 de noviembre de 2025 [TOL10.906.734], lo fundamentó en el principio de confianza recíproca entre Estados miembros.
Normativa de referencia
• Reglamento (CE) nº 1896/2006, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo [TOL1.022.095].
• Reglamento (CE) n.º 861/2007, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía [TOL1.115.662].
• Reglamento (UE) nº 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012.
• Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, Disposición final vigésima tercera [TOL172.336].
• Ley 4/2011, de 24 de marzo [TOL2.054.110].